La vana pretensión de lo vinculante | El Nuevo Siglo
Viernes, 14 de Febrero de 2025

El reciente fallo de la Corte Constitucional por el cual precisó el alcance del artículo 8 de la ley 2272 del 2002 reviste gran importancia. Y deberá ser directriz ineludible para el diseño e interpretación de los procesos de paz que se intenten en adelante en Colombia.

¿Qué dice el artículo que fue objeto del fallo mencionado por el juez de constitucionalidad?

Dice, en síntesis, que los acuerdos atinentes al Derecho Internacional Humanitario que se pacten en los acuerdos de paz, así como los protocolos que suscriban las partes en las mesas de diálogo que tengan como propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, hacen parte del DIH y que “en consecuencia serán vinculantes para las partes”.

La aclaración fundamental que aporta este fallo es que este tipo de acuerdos cuando se introducen en los acuerdos de paz -los que se firmen o los que se lleguen a acordar en el futuro- son meros “acuerdos políticos” hasta tanto el congreso nacional, mediante ley de la República, no los incorpore al bloque de constitucionalidad o de legalidad correspondiente.

Este fallo no solo echa por tierra la peregrina tesis del excanciller Álvaro Leyva que creía ver (a través de una curiosa lectura que les daba a los acuerdos de paz firmados con las antiguas Farc en el 2016) que encontraba allí un mandato “vinculante” para convocar una asamblea constituyente en Colombia. Sino que pone en su sitio el alcance de cualquier otro acuerdo de paz al que se llegue con los grupos alzados en armas en una mesa de diálogo y negociación.

Queda en claro, por supuesto, que en estas mesas de diálogo se puede llegar a acuerdos con los alzados en armas. Pero dichos acuerdos NO pueden ser considerados como “vinculantes” hasta tanto el congreso los refrende mediante una ley de la República. Mientras tanto no son más que eso: “acuerdos políticos” que nunca habrán de entenderse como normas jurídicas con “fuerza vinculante”.

La “fuerza vinculante” estuvo muy de moda esgrimirla cuando se presentó en sociedad la agenda de los diálogos entre el gobierno Petro y el Eln, que tuvo su concreción en los acuerdos de Méjico firmados el 10 de marzo del 2023.

Estos acuerdos (redactados con un lenguaje sibilino y de gran ambigüedad) querían dar a entender que lo que se conviniera con el Eln tendría “fuerza vinculante”.

Y en el “gran acuerdo nacional” que allí se bosquejaba por ninguna parte se advertía con claridad que los acuerdos a que se llegara sobre las transformaciones al modelo económico y social que se autorizaba negociar, debían ser ratificadas por el congreso nacional antes de adquirir “fuerza vinculante”.

Esa tesis, que no es otra que la que Alfonso López Michelsen llamó alguna vez la pretensión de querer hacer “la revolución por decreto”, ha quedado afortunadamente sepultado con este fallo.

Pues resumiendo de manera encapsulada el alcance de lo que dice la Corte Constitucional con este fallo, es lo siguiente: “cuando en un acuerdo de paz al que llegue el gobierno con un grupo armado en armas, y que contenga algún aspecto que modifique la legislación vigente o la Constitución Nacional, dichos acuerdos no tendrán otro alcance que el de meros “acuerdos políticos”. Hasta tanto el Congreso les dé entrada al “corpus juris” del país como normas jurídicas. Mientras tanto no tendrán carácter vinculante.

El concepto de fuerza vinculante que se venía atribuyendo a los acuerdos totales o parciales de las mesas de los diálogos de paz con los alzados en armas ha quedado, pues, desactivado. Afortunadamente.