Ante todo, debo recordar que, como en su momento lo escribí, no estuve de acuerdo con la creación de la JEP como una jurisdicción absolutamente desligada de la jurisdicción ordinaria, y que, una vez expedida la reforma constitucional que la creó (A.L. 1/17), estimé que los magistrados de la JEP no han debido ser posesionados -como en efecto ocurrió- sin una ley estatutaria que previamente regulara su actividad, y sin una ley de procedimiento.
Por otra parte, tampoco compartí la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequible la norma del proyecto de ley estatutaria que sometía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento acerca de los delitos sexuales cometidos por miembros de las Farc, en especial contra menores, ya que, en mi criterio, ellos no podían ser considerados conexos con los delitos políticos propios del conflicto armado. A tales delitos les debían ser aplicadas, en mi criterio, las mismas penas que a cualquier violador, y no las alternativas previstas en el Acuerdo de Paz.
Pero, ya efectuada la revisión de las normas y proferido el fallo de la Corte Constitucional, éste debe ser acatado aunque se discrepe del mismo. Es la regla democrática y el deber del Gobierno y de todo ciudadano.
Ahora bien, la Corte ya llevó a cabo el control previo y automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria correspondiente. Ya ha sido enviado a la presidencia de la República para la sanción ejecutiva, y algunos ciudadanos han solicitado al Jefe del Estado que proceda a objetarlo.
Al respecto, debemos decir, desde una perspectiva puramente constitucional:
-No cabe en este momento una objeción por motivos de inconstitucionalidad, toda vez que ya tuvo lugar el control previo, automático e integral a cargo de la Corte, como lo señaló esa alta corporación desde la Sentencia C-011 de 1994.
-Aunque la Corte ha admitido que puede haber objeción presidencial por inconveniencia, lo cierto es que, en el evento de ser aceptadas las objeciones por las cámaras, si se le fueren introducidos al proyecto nuevos textos normativos o modificaciones de fondo, resulta evidente que, en cuanto a ellos, tendría que regresar a la Corte Constitucional para que se pronunciara acerca de la constitucionalidad de reglas que no pudo tener en consideración cuando efectuó el examen de control previo inicial.
Adicionalmente, en mi concepto, aunque la Corte indicó en el aludido fallo que el trámite de las leyes estatutarias en una sola legislatura (art. 153 C.P.) “no incluye los pasos extra legislativos”, y por tanto bien podría ser formulada la objeción por inconveniencia incluso después de culminada la legislatura, es lógico pensar que lo propiamente legislativo -es decir, la actividad de las cámaras en el sentido de introducir nuevos textos o modificaciones de fondo, en el caso de aceptar las objeciones que plantea el presidente- sí debería tener lugar en sesiones ordinarias, que es lo propio de la legislatura, no en sesiones extraordinarias.
Todo ello demoraría en exceso la sanción y promulgación de la ley estatutaria para la Jurisdicción Especial de Paz, lo que no es bueno para el cumplimiento de la tarea que a ella corresponde.