La Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado colombiano a varias cosas en el caso del ciudadano Gustavo Petro, al haber sido destituido por la Procuraduría General de la Nación, cuando se desempeñaba como Alcalde de Bogotá, en el trámite de un proceso disciplinario a consecuencia de un proceso de contratación. El Alcalde estuvo suspendido un mes de su cargo, después regresó y por decisión de fondo y definitiva del Consejo de Estado, del 15 de noviembre de 2017, dichos actos administrativos que lo sancionaban, se borraron del mundo jurídico.
En dicha sentencia el Consejo de Estado expresó que su decisión obedecía básicamente a dos razones: la “primera, porque al no ser sancionado el señor Petro por una conducta que constituyera un acto de corrupción, la Procuraduría General de la Nación contravino una disposición de rango superior, el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos…”, y la “segunda, porque el artículo 23.2 convencional supone la preservación del principio democrático y la preponderancia del derecho a elegir que tienen los ciudadanos de Bogotá en observancia del principio de soberanía popular”. Agregó que el Procurador carecía de competencia para imponer una sanción que implicó la destitución y la inhabilidad general del señor Petro debido a que sus acciones u omisiones, si bien podrían ser contrarias a derecho, no constituyeron actos de corrupción.
Señala el fallo de la Corte que, en el caso de la sanción impuesta al señor Petro, ninguno de los requisitos de la citada norma se cumplió, pues el órgano que impuso dicha sanción no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención.
Agrega, que no obstante la sentencia del Consejo de Estado, el Estado no ha reparado integralmente el hecho ilícito, pues no ha modificado las normas jurídicas que permitieron la imposición de dichas sanciones, las cuales se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano.
La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención contempla el deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Encuentra que el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana. Por otro lado, el Código Disciplinario Único prevé en sus artículos 44 y 45 la facultad de la Procuraduría para destituir e inhabilitar funcionarios públicos, que tampoco se compadecen.
Queda pues maltrecha la Procuraduría, con un rejón de muerte, pues para atender la sentencia, será necesario reformar las competencias de la entidad y sin dichas atribuciones, sus facultades disciplinarias se reducen considerablemente, bajando del pedestal donde, en mala hora, la subieron. Queda reducida a su esencia, de no menor calado, la actividad burocrática; sin el perfil de órgano de control, con competencia para destituir a senadores, representantes, gobernadores, alcaldes y altos funcionarios, de la cual quedará relevada. Bueno, pero no es tan malo que un cargo que sabemos politizado, pierda los músculos para dar garrote a los opositores.