AMYLKAR D. ACOSTA M. | El Nuevo Siglo
Miércoles, 18 de Enero de 2012

La consulta ex post

Es bien sabido que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre que se tomen decisiones que los afecten, sean ellas de carácter administrativo, legislativo y con más veras si se trata de una reforma constitucional se impone la consulta previa a los pueblos indígenas. Como guardiana de la Constitución ha dejado en claro que la consulta previa es un derecho fundamental que tienen los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos. Y no es para menos, dado que así lo prescribe el Convenio 169 de la OIT de 1989, el cual fue ratificado mediante la Ley 21 de 1991 y desarrollado posteriormente en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993.
Huelga decir que dicho Convenio, de conformidad con el artículo 93 de la Carta Magna hace parte del bloque de constitucionalidad y por lo mismo prevalece en el orden interno. De modo que es ineludible su cumplimiento.
Pues bien, resulta que ahora, al expedir el Decreto 4923 “por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías”, en los considerandos del mismo se asegura que “el Gobierno Nacional comprometido con la protección, el respeto y la garantía del derecho fundamental a la consulta previa…” había adelantado la consulta previa antes de radicar el proyecto de ley que reglamenta el Acto legislativo. Pero, no explica por qué procede la consulta previa para tramitar la Ley y en cambio no procedía para tramitar el Acto legislativo, cuando aquella es sólo una consecuencia directa de este.
Al afirmar que “participó el 18 de julio de 2011en la Mesa Permanente de Concertación de las Comunidades Indígenas, donde se socializó el Acto legislativo 05 de 2011”, deja en evidencia que consulta previa de este no hubo y que sólo se limitó a su “socialización” y eso a posteriori. La consulta previa para el trámite de la Ley no suple la consulta previa que ha debido surtirse para el trámite y aprobación del Acto legislativo.
Y no estamos hablando de un simple formalismo santanderista, es que “como lo ha señalado la jurisprudencia, la omisión de la consulta previa es un vicio de forma que se proyecta sobre el contenido de la medida legislativa respectiva y que, por tanto, puede viciar la constitucionalidad de un acto legislativo”.
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