JOSÉ LUJÁN ZAPATA | El Nuevo Siglo
Martes, 15 de Noviembre de 2011

La castración (II)


Recordemos que, como lo dice el diccionario Larousse, nefando o nefanda es adjetivo proveniente del latín nefandus y significa indigno o infame. Ahora usted mismo, amable lector, si hace el ejercicio patriótico y hasta entretenido, de leer con detenimiento los artículos 1º, 8º, 50 inciso segundo y 51 de la Ley Estatutaria 134/94 y luego compara los textos legales con los de los artículos 103, 104 y 105 de nuestra Constitución Política, seguramente podrá constatar que los citados artículos de la Ley Estatutaria son nefandos, es decir, indignos o infames en relación con los de la Constitución a que se refieren, puesto que, contra toda ley y contra toda lógica jurídica, en vez de regularlos, en varias formas los cambia, tergiversa o desconoce, causando así, a juicio de varios juristas que hemos querido consultar, grave y permanente daño a la constitucionalidad colombiana, todo ello desde el día 14 de abril de 1994, fecha en la cual se dictó la sentencia C -180/94.
Repitamos aquí que sobre el anterior asunto cursa una demanda que deberá ser resuelta, a su leal saber y entender por la H. Corte Constitucional en fecha que dicha entidad encuentre conveniente.
Ustedes, como ya lo hizo este servidor, podrán detenerse en lo aberrante que resulta el hecho de que el artículo 50 de la Ley Estatutaria 134/94, le exija tres condiciones o requisitos al Presidente de la República para que pueda consultar al pueblo soberano decisiones de trascendencia nacional,  cuando el artículo 104 de la Carta Política, no le exige sino dos condiciones: una, la firma de todos sus ministros y otra el previo concepto favorable del Senado de la República.
Creemos y puede verificarse que ninguna de las normas constitucionales reguladoras de la Consulta Popular autoriza la celebración de Consultas Locales. Las normas existentes en nivel constitucional regulan solamente Consultas nacionales, departamentales o municipales, sin embargo, la Ley Estatutaria 134/94 en sus artículos 1º, 8º y 51, resuelve por sí y ante sí, crear y regular Consultas de orden local. Uno puede imaginarse cuánto le podrán costar al Estado colombiano las Consultas locales que se presentaran en una ciudad como Bogotá que tiene 20 Localidades y también lo que ocurrirá con tales consultas que evidentemente no están en la Constitución sino en una Ley Estatutaria, que a nuestro juicio, repetimos, fue declarada exequible en casi todas sus partes, por lamentable error de nuestra Corte Constitucional.