So pretexto del derecho constitucional a la protesta -el art. 37 dice que “toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente”- el orden público de la calle se ha vuelto a subvertir a punta de marchas juveniles, infiltradas por vándalos encapuchados armados con bombas incendiarias, cocteles molotov, papas bombas, piedras y martillos como el de la tristemente célebre youtuber “Epa Colombia” (más peligrosa que un enano con una barbera, depredadora del sistema Transmilenio al que seguramente jamás ha accedido pagando pasaje, igual que el resto de los vándalos) y, frente a este sombrío panorama, a la civilidad le toca pensar seriamente en reglamentar la protesta, por instinto de supervivencia.
Si la Constitución ordena que sea pacífica, pues don Perogrullo manda que la protesta violenta sea reprimida con la fuerza legítima del Estado, más cuando lo que está en peligro es la vida de los propios manifestantes serenos involucrados en los tumultos, la de los demás ciudadanos en calle y la integridad de los agentes de la policía encargados de controlarla; de allí empatamos con el art. 11 de la Constitución que dicta que el derecho a la vida es inviolable, pero no es un derecho absoluto, porque cuando nos van a asesinar, podemos reaccionar legítimamente y repeler al agresor injusto, así le cueste la vida; y el art. 32 del Código Penal exime de responsabilidad a quien obre en estricto cumplimiento de un deber legal -como en caso de un agente del Esmad- y cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
La Corte Suprema de Justicia ha refrescado su posición sobre el tema, dando a entender que ya no se requiere que me maten para yo poder defenderme, que cuando un individuo saca un arma ya existe la injusta agresión y entonces puede obturarse el mecanismo, y más recientemente su Sala Penal ha reafirmado que para la estructuración de la legítima defensa solo es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión y que el hecho de intimidar a una persona para doblegarla ya configura una razón de peso para que una persona ejerza su derecho a la legítima defensa y se recrea la tesis del trío de requisitos para conformar un delito: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, frente al cual hay que establecer que quien se defiende legítimamente y mata al agresor, si bien su conducta es típica- pues la ley penal la ha definido previa y claramente- no sería antijurídica -pues la conducta del sujeto activo del delito reactivo tendría justa causa- y tampoco sería culpable - pues estaría, precisamente, cubierto por una causal de exculpación.
Ello aplica plenamente a los agentes del Estado, facultados para repeler a sus victimarios frente a las agresiones injustas y el art. 166 del Código Nacional de Policía permite el uso de la fuerza como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos mismos, y para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, máxime cuando los vándalos se transforman en burdos terroristas.