En recientes sentencias, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la “doble militancia no es causal de pérdida de investidura”.
Para la muestra un botón. El 17 de enero, con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa, ese Tribunal negó la solicitud de la pérdida de investidura del representante Luis Enrique Dussán “porque la doble militancia no es causal de pérdida de investidura, no se acreditó la supuesta indebida utilización de recursos públicos ni el conflicto de intereses”.
En ese caso concreto, según quedó consignado en la ponencia aprobada por los magistrados en Sala Plena, se pedía la pérdida de la investidura de Dussán argumentando “que incurrió en doble militancia e indebida utilización de recursos públicos, pues fue elegido congresista para los períodos 2006-2010 por el grupo significativo de ciudadanos denominado Huila Nuevo y Liberalismo, y para el período 2010-2014 por el grupo significativo de ciudadanos denominado Unidad Liberal, y pudo incurrir en conflicto de intereses al participar en la aprobación del artículo 4 de la Ley 974 de 2005”, norma “por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”.
En mencionado artículo 4 hace referencia a los Estatutos de los Partidos con relación a las bancadas y a su régimen disciplinario, tema que fue desarrollado en la última reforma política, es decir en el Acto Legislativo 01 de 2009 y su reglamentación, la Ley 1475 de 2011.
“Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reiteró que las inhabilidades que dan lugar a la pérdida de investidura están previstas taxativamente en el texto constitucional y no es dable al juzgador darles un alcance extensivo. Así, al introducir la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, en el artículo 107 Superior, el constituyente no dispuso que su desobediencia configurara causal de pérdida de investidura, por lo que incurrir en la citada prohibición no estructura una inhabilidad para ser congresista y, por lo mismo, de ella no puede derivarse causal de pérdida de investidura”.
Para el caso concreto de Dussán, la Sala indicó que “la doble militancia no se configura frente a grupos significativos de ciudadanos y en tanto no constituye causal de desinvestidura, es inviable acceder a las pretensiones del actor”. Sobre la supuesta indebida destinación de dineros públicos argumenta que “se carece de pruebas que indiquen que el congresista demandado, en su condición de servidor público y al ejercer las competencias que le han sido asignadas, haya realizado una conducta funcional dirigida a modificar o destinar sumas de dineros públicos a actividades o propósitos no autorizados, o a unos diferentes de los autorizados o a obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. Por último, considera la Sala que el actor incumplió con la carga argumentativa frente al conflicto de intereses que insinúa, y tampoco adelantó actividad probatoria tendiente a acreditarla”. Por lo precedente, la Sala desestimó los cargos y negó las pretensiones de la demanda.
Nada nuevo
Aunque al Consejo de Estado siguen llegando demandas de pérdida de investidura originadas en señalamientos de doble militancia de congresistas, concejales, diputados y hasta de ediles o comuneros, la posición de los magistrados no es nueva.
Ya en agosto de 2011, en el fallo en que negó la nulidad de la elección del representante magdalenense Roberto José Herrera, del movimiento Alas, para el periodo 2010 al 2014, la Sección Quinta, con ponencia de la magistrada Susana Buitrago, precisó que aunque el constituyente prohibió la práctica de la doble militancia política, no estableció una consecuencia jurídica para quien incurra en esa conducta.
Para los magistrados, “los Actos Legislativos 01 del 2003 y 01 del 2009 establecieron que los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político y que los miembros de las corporaciones públicas que decidan presentarse en las elecciones por un partido distinto deben renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones”.
“De esta forma”, anotaron, “se consagró el deber de actuar como bancada en las corporaciones públicas, se hizo más rigurosa la disciplina partidista y se autorizó a los partidos y movimientos políticos a imponerles sanciones a los tránsfugas”.
“Sin embargo, el constituyente no precisó una consecuencia jurídica para quien incurra en esta práctica. Por esa razón, el Consejo no puede decretar la inhabilidad ni declarar la nulidad del acto de elección. De lo contrario, violaría los principios de legalidad y capacidad electoral, toda vez que los ciudadanos tienen el derecho fundamental a elegir y ser elegidos”, argumentaron los juristas del alto tribunal.
Así, “serán los partidos y los movimientos políticos quienes fijen los correctivos en sus estatutos internos”.
Pérdida de investidura
Efectivamente, el artículo 183 de la Constitución dice taxativamente que “los congresistas perderán su investidura” por cualquiera de los siguientes cinco motivos:
“1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”.
Doble militancia
El artículo 107 de la Constitución, tras su modificación en la reforma política, establece que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
Como consecuencia de lo anterior, el inciso final del artículo estipula que “quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones”.
Además, se abrió paso el famoso parágrafo transitorio del transfuguismo o “voltearepismo”: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”.
En desarrollo del artículo constitucional, la Ley 1475 prohíbe la doble militancia: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos”.
En el mismo artículo 2 precisa que “el incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”.