Seguridad social no se pagará por anticipado | El Nuevo Siglo
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Lunes, 9 de Enero de 2017
Redacción Economía

 Los trabajadores independientes, contratados mediante orden de prestación de servicios, ya no tendrán que pagar anticipadamente los aportes a seguridad social (salud, pensiones, riesgos laborales) sino que el que los contrate retendrá y trasladará esos pagos de seguridad social al momento de efectivamente pagarles. así quedó establecido en la reforma tributaria que aprobó el Congreso a finales de 2018.

Para la senadora de la Alianza Verde, Claudia López, quien presentó la proposición, esto es algo elemental que les simplifica la vida a los contratistas de empresas públicas y privadas de todo el país. Además elimina la injusticia con miles de colombianos que tenían que endeudarse para pagar anticipadamente su seguridad social antes de recibir ingresos.

“El no pago anticipado de seguridad social también había sido aprobado por el Congreso en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, pero el Gobierno sigue sin hacerla efectiva y durante este debate el Director de la DIAN pidió votarla negativamente. Sin embargo, recibimos el apoyo de más de 70 senadores, y con esto logramos que se le facilite la vida a los contratistas de manera que no tengan que endeudarse para empezar a trabajar y recibir un ingreso”, reveló la Senadora.

 

¿Qué es prestación de servicios?

El contrato de prestación de servicios es de carácter civil y no laboral, por lo tanto no está sujeto a la legislación de trabajo y no es considerado un contrato con vínculo laboral al no haber relación directa entre empleador y trabajador, por ello, no cuenta con período de prueba y no genera para el contratante la obligación de pagar prestaciones sociales.

En el portal de Internet elepleo.com se aclara que, según la Doctrina "el contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales que identifiquen la relación jurídica que se establece entre las partes. Basta que concurran los elementos constitutivos del contrato para que éste exista y las partes queden sometidas a las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo”.

Por consiguiente, no importa la forma que se adopte o la denominación que se le dé, en el "contrato lo importante es la prestación permanente del trabajo y su carácter subordinado".

De acuerdo con lo anterior se constituye en contrato realidad, es decir, adquiere el carácter de contrato laboral sin importar la denominación que se dé, aquel en el cual se configuran los tres elementos esenciales consagrados en el numeral 1 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

1. La actividad personal del trabajador, es decir, la actividad realizada por el mismo.

2. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en relación con el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, situación que se mantiene durante toda la vigencia del contrato, sin afectar el honor, la dignidad y los derechos de los trabajadores.

3. Un salario como retribución del servicio. El numeral 2 del mismo artículo establece que una vez reunidos los tres elementos se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo en razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De tal forma que si una persona suscribió un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad se configura un contrato laboral de conformidad con lo anteriormente expuesto, debe acercarse al Ministerio de la Protección Social y presentar ante un inspector del trabajador la reclamación correspondiente, a fin de que le sean reconocidos los derechos y pagos laborales a que haya lugar.

Ahora bien, si realmente se trata de un contrato de prestación de servicios, nada impide que las partes pacten un periodo de prueba, pero no es una obligación legal ni incluirlo ni aceptarlo por parte del contratista.

En cuanto a las prestaciones sociales, la ley obliga a que todo trabajador independiente este afiliado al sistema general de seguridad social en pensión y salud., por lo que será obligación del independiente hacer los aportes y afiliaciones por su cuenta y acreditar tal afiliación ante la entidad contratante, así como acreditar su registro en el RUT como trabajador independiente en la actividad para la que fue contratado.

 

Lo que dice la Corte

Sobre el “contrato de prestación de servicios”, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154/97, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, señaló que:

“un contrato de prestación de servicios era la actividad independiente desarrollada, que puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”.

De igual forma mediante sentencia del 16 de mayo de 1991, proferida por el Consejo de Estado, sección primera, expediente 1323, magistrado ponente Libardo Rodríguez Rodríguez, se aclaró que a pesar de que ni el Código Civil ni el Código de Comercio definen lo que debe entenderse como contrato de Prestación de Servicios, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y la concepción tradicional que se ha tenido de aquel, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto y que han sido reconocidas por el Estado.

 

Sin indemnización

Sí un trabajador vinculado mediante un contrato de servicios es despedido, esto es, se le da por terminado el contrato de servicios, no puede alegar una indemnización como si se tratara de un contrato de trabajo.

El contrato de servicios al ser regulado por la ley civil; es ésta la aplicable y es a ésta a la que debe recurrir el contratista si pretende alegar algún perjuicio o detrimento por cuenta de la terminación del contrato de servicios.

Si bien la legislación civil no contempla de forma taxativa una indemnización por la terminación de un contrato de servicios, no significa que el contratista no la pueda exigir, máxime si la terminación se dio sin que mediara una “justa causa”, es decir, sin que el contratista hubiera incumplido con las obligaciones asumidas al firmar el contrato de servicios.

Pero si en el contrato de servicios de forma expresa se pactó en una cláusula algún tipo de indemnización o sanción económica por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, habrá lugar al pago de lo acordado por parte de quien incumpla sus obligaciones. Basta con demostrar el incumplimiento de la contraparte para exigir el pago acordado, el cual depende enteramente de la voluntad de la partes plasmada en el respectivo contrato.

De otra parte, si el contratista despedido alega y logra probar que su vinculación no era civil sino laboral (Contrato de trabajo realidad), entonces sí tendrá derecho a exigir la indemnización por despido injustificado que contempla el Código Sustantivo del Trabajo, pero se repite, primero debe conseguir que el juez declare la existencia de una relación laboral para luego entrar a exigir el pago de la indemnización.