Al decidir la Corte Constitucional acerca de las objeciones presidenciales a la ley estatutaria de la JEP, confundió los conceptos de quórum y mayoría, que son diferentes y que tanto en la Constitución como en la Ley 5/92 están claramente definidos. El quórum se refiere al número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las corporaciones para poder deliberar y decidir. La mayoría alude al número de votos indispensable para aprobar un texto.
En materia de objeciones a un proyecto de ley, el artículo 167 de la Constitución alude claramente a la mayoría requerida para aprobar e insistir en el proyecto objetado por el Gobierno: mitad más uno de los miembros de una y otra cámara.
El actual artículo 134 de la Constitución establece que, "para efectos de conformación de quórum (no habla de mayorías) se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas". La misma regla prevé para impedimentos y recusaciones aceptadas.
La Corte Constitucional, al resolver que las objeciones presidenciales al proyecto de ley estatutaria de la JEP habían sido rechazadas en el Senado con la mitad más uno de sus miembros, aplicó al caso el precepto, pero no para establecer el quórum -como él lo dispuso- sino para definir el número de miembros en relación con la mayoría exigida. Restó, por tanto, del total de miembros a los impedidos y a los no posesionados. A nuestro juicio, se equivocó, al confundir los conceptos, sin sustento en norma alguna.
Otra equivocación: la Corte Suprema de Justicia, en el caso de alias "Jesús Santrich" (fundada en el criterio del Consejo de Estado según el cual no cabe la pérdida de investidura de quien no se ha posesionado por estar privado de la libertad, lo que entiende como "fuerza mayor"), lo consideró amparado por el fuero de congresista aunque no se había posesionado. La Corte contradijo su propia tesis, formulada en agosto 17/18, cuando negó a Santrich el habeas corpus porque “…no tomó posesión efectiva de su cargo y, como consecuencia, no puede decirse que, para estos precisos fines, se tratara de un congresista en ejercicio efectivo de sus funciones legislativas, que es a quien resguarda efectivamente la norma con el fuero”. Agregó: “Si en este caso no hubo una posesión efectiva de la función legislativa, no tiene sentido predicar un fuero constitucional que no es en estricto sentido un privilegio personal, sino una garantía institucional a favor de la independencia del Congreso de la República. Tampoco puede admitirse que las conductas que originaron la captura hubieran tenido alguna relación con la labor legislativa, pues nunca la ha desempeñado”.
Ese era lo ajustado a la Constitución, pero ahora la misma Corte lo contradice.
Además, entra en contradicción con la Corte Constitucional, que el mismo día, para los fines de establecer el número de miembros del Senado, restó a los no posesionados.
¿En qué quedamos? Increíble inseguridad jurídica, por cuenta de decisiones de los altos tribunales.