Una de las más importantes instituciones consagradas en 1991, desarrollada en la jurisprudencia y la doctrina, es el bloque de constitucionalidad.
El artículo 1 de la Carta dice que un fundamento esencial del sistema jurídico es el respeto a la dignidad de la persona humana, y según el texto del artículo 5, “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”.
De conformidad con el artículo 93, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación -incluso durante estados excepcionales- prevalecen en el orden interno. Dice la norma superior que los derechos y deberes consagrados en la Carta “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
Como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 1995, “el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu”.
Del bloque de constitucionalidad hacen parte los tratados internacionales que integran el Derecho Internacional Humanitario. Y, por tanto, el Estado colombiano, su gobierno y la fuerza pública están obligados a aplicar y respetar a la población civil. Los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, disponen de modo perentorio que las personas civiles y las personas que no participan en los combates no pueden ser -en ningún caso- blancos susceptibles de ser atacados u objeto de operaciones militares, toda vez que, en todo tiempo, deben ser respetadas y protegidas.
El artículo 3 común a los aludidos convenios señala con claridad que, en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de alguno de los Estados contratantes, las personas que no participen directamente en las hostilidades “serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo”.
La Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo han insistido en el respeto al bloque de constitucionalidad y en la observancia de las normas internas e internacionales que protegen a la población civil. La fuerza pública debe cumplir las reglas que amparan a los civiles, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. No debe poner en riesgo a la población civil, ni confundirla con las organizaciones delictivas contra las cuales lucha el Estado.
A la luz de estas disposiciones, cabe preguntar: ¿El señor presidente de la República -comandante supremo de las fuerzas armadas- será consciente de la gravedad de lo ocurrido en Puerto Leguízamo (Putumayo)?