Como es sabido por todos, para todos los efectos, se entenderá por “Gobierno”, el presidente de la República junto con el o los ministros y directores de Departamento Administrativo correspondientes al tema que se trate y en cada caso en particular.
La Ley 16 de 1923 reguló, las funciones del Consejo de Ministros, como el órgano conformado por todos los ministros convocados expresamente por el presidente de la República, pudiendo concurrir también a él los directores de los departamentos administrativos, así como los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el presidente de la República. Sin perjuicio de las funciones que le otorga la Constitución Política o la ley, corresponde al mandatario fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento.
La figura del ministro delegatario nació ante las ausencias de los presidentes de la república por el creciente número de viajes al extranjero; incluso, en el Acto Legislativo # 01 de 1954 se estableció que mientras no se eligiera designado, reemplazaría al presidente uno de los ministros según el orden establecido y, en aquella ocasión, le correspondió el turno de reemplazar al Teniente General Gustavo Rojas Pinilla al General Gabriel París Gordillo, Ministro de Guerra, puesto que los ministros de Gobierno, Relaciones Exteriores, Hacienda y Justicia habían viajado a los Estados Unidos con el Presidente.
En 1968 se creó finalmente por Acto Legislativo la figura del ministro delegatario en funciones presidenciales, nuestra actual Constitución previene que, cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente. Sobre este particular, en el 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado me dio la razón, pues declaró la nulidad de los decretos que le confirieron funciones presidenciales a ministros de “la coalición”
En 2021, se ha establecido un nuevo orden de precedencia ministerial, puesto que la Ley 2162 de diciembre 6, en su artículo 20 modificó el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, determinando que el orden de los ministros en Colombia quedará así: “El número de ministerios es dieciocho, La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Transporte, Ministerio de Cultura, Ministerio del Deporte y, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.