Que los pactos de La Habana no eran perfectos y que mal se hizo en confundirlos con el valor inapreciable de la paz ha quedado demostrado, y de manera contundente, ya que, en los meses transcurridos desde la segunda firma del Acuerdo Final (Bogotá, 24 de noviembre de 2016), han sido muchas las inquietudes suscitadas acerca de su cumplimiento y desarrollo, particularmente en lo relativo a la entrega de las armas, los términos y la forma de ella, la puesta en libertad de los ex combatientes de las Farc, la Jurisdicción Especial de Paz, el procedimiento especial denominado “fast track”, las disposiciones dictadas a su amparo, y las decisiones judiciales hasta ahora adoptadas, sin que todavía se haya conformado tribunal alguno que la integre.
Las controversias han girado, sobre todo, alrededor de la interpretación del texto definitivo del Acuerdo, y en especial han surgido polémicas de orden jurídico sobre el alcance y aplicación de las normas, tanto constitucionales como de carácter legislativo que se han expedido por el Congreso y el Presidente de la República. Entre ellas, las referentes a la Ley 1820 de 2016, sobre amnistía y los decretos leyes que la han desarrollado.
Con independencia de los fallos de la Corte Constitucional acerca de tales normas -que, para decirlo de una vez y con todo respeto, no han sido coherentes, y, con algunas salvedades, han confundido más de lo que han aclarado-, lo cierto es que el panorama jurídico posterior a la firma de los acuerdos no es nada claro.
Se ha discutido, por ejemplo, cuáles son las repercusiones constitucionales de la adopción del Acuerdo Final como acuerdo especial de los previstos en los convenios de Ginebra de 1949, y todavía más: si esa adopción, que lo incorpora como referente integrante del bloque de constitucionalidad, implica que ya no están sujetos el Acuerdo y las normas que lo desarrollan a la Constitución de 1991, sino a la inversa.
Se ha discutido acerca de una posible contradicción entre el fallo de la Corte que declaró la exequibilidad del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016 y la posterior sentencia que declaró inexequibles los literales h) y J) del mismo artículo, que limitaban las atribuciones del Congreso al discutir acerca de los proyectos gubernamentales en materia de paz.
No menos discutido ha sido lo referente al deslinde entre la Jurisdicción Especial de Paz y la Jurisdicción Ordinaria, para saber quiénes encajan en la primera y quienes están sometidos a la segunda. Véase, por ejemplo, el debate que se generó por la liberación de un antiguo miembro de las Farc reclamado en extradición por los Estados Unidos, por decisión de la Corte Suprema de Justicia. Reclamo airado -más en litigio que en diplomacia- del Embajador norteamericano en Bogotá.
Y han sido muchas las decisiones judiciales sobre libertad de ex guerrilleros, provenientes de interpretaciones distintas y hasta contradictorias. Con el efecto de continuar la polarización en que venimos desde los días anteriores al Plebiscito del 2 de octubre.
En fin, es indispensable aclarar las cosas; cesar en la proliferación normativa que le está causando daño al proceso de paz, y buscar interpretaciones de las reglas expedidas, siempre con arreglo a la Carta Política y sus principios.