Al referirse al reciente informe de la Cidh, el presidente Duque expresó: “Nadie puede recomendarle a un país ser tolerante con actos de criminalidad”.
En el documento no hay un párrafo en tal sentido. Por el contrario, la Cidh rechaza los actos violentos y delictivos que puedan haber tenido lugar durante las protestas. Si su función consiste en promover el respeto y la garantía de los Derechos Humanos en los países americanos, no es extraño que haya solicitado evitar todo exceso policial, o que haya sugerido expedir una ley que defina hasta dónde pueden llegar los que llama “cortes de ruta” -bloqueos de vías públicas-, aunque sin vaciar de contenido el derecho de los manifestantes.
Al contrario de lo entendido por el Gobierno, según la Cidh, tal modalidad de protesta no puede implicar la anulación o perturbación de los derechos de terceras personas no manifestantes. Insiste en el deber estatal de brindar condiciones para el pleno ejercicio de tales derechos y destaca la importancia de que los cortes de ruta “no pongan en riesgo la vida de las demás personas y permitan la circulación de insumos, servicios y provisiones esenciales”.
Al respecto, recordemos que la Ley 1453/11, que reformó el Código Penal, tipificó el delito de “obstrucción a vías públicas que afecten el orden público”, señalando que lo comete quien por medios ilícitos “incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo”, excluyendo “las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política”.
Al examinar la norma, la Corte Constitucional fijó su alcance en Sentencia C-742/12, subrayando que, a diferencia de lo que consagraba la Carta Política de 1886 -que facultaba a la autoridad para disolver toda reunión que degenerara en tumulto u obstruyera las vías públicas-, la del 91 no le asigna a ninguna autoridad competencias para acallar las manifestaciones públicas y pacíficas. Además, para la Corte, solo el legislador puede limitar estos derechos, aunque “de un modo que no interfiera desproporcionadamente en los mismos”.
Según el fallo, donde la ley penal habla de “permiso”, no podría leerse que las autoridades puedan restringir el derecho de reunión. Se trata -explica- “de un aviso previo, que no persigue solicitar autorizaciones para ejercer un derecho fundamental, sino que tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias.
Así que, si bien no es absoluto, el derecho a la protesta pacífica es fundamental en todas partes y en cabeza de todas las personas. Tan válido es el que se ejerce en Cuba como el que ha tenido lugar en Chile, Francia, Venezuela o Colombia. Los gobiernos lo deben respetar y garantizar, evitando violencia, represión, abuso de autoridad, homicidios o detenciones arbitrarias. Deben prevalecer el equilibrio y la razón.