La Corte Constitucional, en Sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004, manifestó, respecto al cumplimiento de los requisitos indispensables para que se entiendan aprobadas las leyes y los actos legislativos:
“…el respeto a las formas y procedimientos de la deliberación y decisión legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formación de una voluntad democrática detrás de cada decisión legislativa”.
En concreto, sobre las exigencias para la aprobación de reformas constitucionales, sostuvo la Corporación:
“...éstas tienen que ser tramitadas con el máximo acatamiento por las normas de procedimiento, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, porque que se trata nada más y nada menos que de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad; y, de otro, lado, porque precisamente porque se trata de la norma fundamental del ordenamiento, la Constitución está dotada de supremacía y de rigidez, por lo cual su reforma exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos aspectos: mayorías más estrictas y procesos de aprobación más largos”.
Ya lo había dicho en Sentencia C-222 del 29 de abril de 1997:
“…la Constitución, al establecer requisitos y trámites más complejos que los previstos para la modificación de las leyes, preserva una estabilidad constitucional mínima, que resulta incompatible con los cambios improvisados o meramente coyunturales que generan constante incertidumbre en la vigencia del ordenamiento básico del Estado.
En el caso específico de los actos legislativos (…), la propia Carta ha señalado los requisitos que deben cumplirse, los cuales son esenciales para la validez de la decisión y que, por corresponder cualitativamente a una función distinta de la legislativa, son también más difíciles y exigentes”.
El mismo fallo, aludiendo a la función de los presidentes de las cámaras y las comisiones, afirmó:
“Para la Corte es evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las cámaras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte "cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre aplicación del mismo" (art. 43, numeral 4, Ley 5ª de 1992), obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constitución y la ley (…)”
Y agregó:
“No puede olvidarse que, tal como lo dispone el artículo 149 de la Constitución, "toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público -más si se trata de modificar la propia Carta-, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes" (subraya la Corte)”.
Así que, en el caso del proyecto de reforma constitucional sobre 16 nuevas circunscripciones electorales, que no alcanzó la mayoría absoluta exigida, el Presidente del Senado no ha hecho nada distinto de aplicar correctamente, como le corresponde, las reglas constitucionales.
Ojalá lo entiendan el Gobierno y los jueces administrativos que han resuelto romper el equilibrio institucional y ordenar al Presidente del Congreso que haga lo que constitucionalmente no puede hacer: certificar como aprobado lo no aprobado. Es decir, que incurra en una falsedad.