Estamos de acuerdo en que la Corte Constitucional se haya declarado inhibida para pronunciarse, como quería el Presidente de la Cámara de Representantes, sobre las objeciones presidenciales por inconveniencia formuladas respecto al proyecto de ley estatutaria para la Jurisdicción Especial de Paz. Su falta de competencia al respecto era ostensible, pues, al tenor de los artículos 167 y 168 de la Constitución, las únicas facultadas para decidir sobre las objeciones por inconveniencia de cualquier proyecto de ley son las cámaras legislativas.
Ni el congresista ha debido consultarle a la Corte Constitucional algo que, si no conocía -pese a su cargo- podía encontrar en las aludidas normas, ni la Corte Constitucional tenía que abrir una especie de proceso, como si se tratara de una demanda, para responderle. La respuesta era sencilla, y ha debido ser comunicada, no por auto de Sala Plena, sino mediante oficio de la Presidenta de la Corporación: como la Corte no es competente, se rechaza el escrito presentado. Ya sobre los aspectos estrictamente constitucionales hay una sentencia dictada, relativa tanto a la forma como al fondo del proyecto.
En el auto inhibitorio, sin embargo, la Corte -aludiendo al procedimiento legislativo abreviado (“fast track”), que ya no está vigente y no es aplicable al trámite de unas objeciones formuladas mucho después de su expiración-, ordenó al Presidente del Congreso que le remita el expediente legislativo, cuando concluya el trámite en las cámaras, sea cual sea su resultado, inclusive si el mismo es archivado.
En ese punto sí se equivocó la Corte, porque ella carece de competencia para pronunciarse sobre los resultados del trámite en el Congreso, salvo que éste, aceptando las objeciones, apruebe nuevas disposiciones que la Corte no pudo conocer en su fallo inicial.
Se contradice la Corte cuando se declare inhibida para resolver sobre una carta, pero a la vez resuelve disponer la remisión del expediente en cualquiera de las hipótesis. Las otras dos, además de la mencionada son: 1) Que ambas cámaras, con la mayoría de la mitad más uno de sus miembros, declare infundadas las objeciones. Debe regresar el proyecto al Presidente de la República para que sancione, sin poder presentar nuevas objeciones. ¿Para qué iría a la Corte Constitucional en ese caso?; 2) Que una de las cámaras declare fundadas las objeciones y la otra infundadas. Se archiva el proyecto, al tenor del artículo 200 de la Ley 5 de 1992. ¿Podría la Corte declarar que el archivo es inexequible? ¿Podría ordenar el desarchivo? ¿O declarar que las objeciones por inconveniencia fueron inexequibles? ¿En qué norma de la Constitución o de la ley está ello previsto? ¿Hace parte del control de constitucionalidad a cargo de la Corte? No, porque ninguna de las enunciadas posibilidades encaja en la competencia prevista en el artículo 241 de la Constitución, según el cual la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, confiada a la Corte Constitucional, se ejercerá “en los estrictos y precisos términos” de la norma.
Así que, aunque la Corte acertó al no resolver sobre la carta del Presidente de la Cámara, no debe reservarse la facultad de resolver sobre asuntos que no le corresponden.