Juzgue por usted mismo | El Nuevo Siglo
Martes, 6 de Septiembre de 2016

Dice el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra: “las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio”.  El comentario a los Convenios elaborado por el CICR dice que se trata de incorporar a los conflictos internos, normas del derecho humanitario aplicables a los conflictos internacionales (Protocolo II) si las Partes consideran que el artículo 3 común es insuficiente.

Dice el artículo 93 de la Constitución (bloque de  constitucionalidad) que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Los “acuerdos especiales” del artículo 3 común no son “tratados internacionales” -que se celebran entre Estados o con organismos internacionales o con otros sujetos específicos del derecho internacional, como la Santa Sede- ni “reconocen los derechos humanos (ni) prohíben su limitación en los estados de excepción”, ni han sido ratificados.

El Acuerdo del Gobierno con las Farc no encaja dentro de los acuerdos especiales del artículo 3 común. Tratar de meterlo a la fuerza dentro del bloque de constitucionalidad implica añadirle a la Constitución, por la puerta trasera, 297 páginas elaboradas por el Gobierno y Farc en La Habana.

Se afirma que la declaración de la Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre el Acuerdo de Paz, es un endoso de la Corte al Acuerdo. No es cierto: el artículo 42 del Estatuto de la Corte  dice que “la Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte”. Según la declaración de la Fiscal “La enorme importancia de la rendición de cuentas genuina - que por definición incluye el castigo efectivo - en la consolidación de una paz sostenible no puede ser sobreestimada”. Y agrega: “Tomo nota, con satisfacción, que el texto final del acuerdo de paz excluye amnistías e indultos por delitos contra la humanidad y crímenes de guerra, según el Estatuto de Roma”. Probablemente hace referencia al numeral 40 del aparte sobre Jurisdicción para la Paz del Acuerdo que dice: 40.- No serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.”

El artículo 77 del Estatuto de Roma dice que, para esos crímenes, se aplicarán las siguientes penas: “a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”.  En ninguna parte del Acuerdo aparecen tales penas. En cambio aparece un “Sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR)” (puntos 45 y ss.) que contempla el Tribunal Especial para la Paz. Si se confiesa el delito no habrá pena de  cárcel. Si no se confiesa se podrán aplicar hasta 20 años de cárcel. ¿Quedará satisfecha con eso la Fiscal?