Ha vencido el término del que gozaba el Presidente de la República, según el Acto Legislativo 1 de 2016, para expedir decretos con fuerza de ley con miras a la implementación de los acuerdos de paz. Por ello, el Jefe del Estado acaba de expedir -a la carrera- más de treinta decretos leyes.
Recordemos el texto de la norma habilitante:
“ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:
Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. […] ”.
Según la Sentencia C-699 de 2016 de la Corte Constitucional, la habilitación legislativa en referencia -que fue declarada exequible- “es temporal pues solo puede ejercerse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016; está temáticamente limitada, por cuanto solo puede usarse para asegurar y facilitar la implementación del acuerdo final; cuenta con restricciones competenciales, ya que no puede ejercerse para expedir actos legislativos ni determinado tipo de normas; los decretos ley expedidos en virtud de estas facultades se sujetan a control constitucional, el cual debe ser automático, posterior e integral, razón por la cual la Corte podrá revisar tanto el procedimiento de formación -que incluye la competencia- como su contenido”.
El respeto que nos merecen los fallos de la Corte no nos impide mantener la opinión -que manifestamos desde cuando se trataba apenas de un proyecto- según la cual el mencionado Acto Legislativo modificó, y de manera profunda, la institución de las facultades extraordinarias, que, como lo reiteró siempre la jurisprudencia -la de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución de 1886, y la de la Corte Constitucional respecto al numeral 10 del artículo 150 de la Carta de 1991-, era excepcional -como lo indica el vocablo “extraordinarias-, porque en el sistema colombiano el titular de la cláusula general de competencia en materia legislativa es el Congreso. El Ejecutivo solamente ejerce facultades extraordinarias de modo excepcional y dentro de los límites temporal y material.
Las facultades extraordinarias no implican, ni pueden implicar, a la luz de la Constitución, un traslado ilimitado y abierto de las atribuciones legislativas del Congreso al Gobierno. Por tal razón ha señalado la jurisprudencia constitucional que, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen, su concesión debe ser temporal -por un tiempo máximo de seis meses- y precisa -relativa única y exclusivamente a una materia-. No son admisibles las facultades amplias, indeterminadas, indefinidas, vagas, abstractas, implícitas. Cuando así se confieren, la norma legal viola la Constitución. Y, si se trata -como en este caso- de un acto reformatorio de la Constitución, no cabe duda de que -al usar expresiones tan generosas como las transcritas- se sustituyó la Constitución, y de ello no se percató la Corte Constitucional. Ya lo veremos cuando leamos los más de treinta decretos expedidos.