El artículo 11 de la Ley 1801-2016 dispone: “Poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento”.
La Corte Constitucional, en sentencia 024 de 1994, predicó: “Heredera de la filosofía liberal, la Constitución de 1991 establece que la regulación de los derechos y las libertades está en cabeza del Congreso, mientras que el mantenimiento del orden público es -función- responsabilidad y está bajo la unidad de mando del Presidente de la República.
Esto significa que, en general, en tiempos de normalidad constitucional solo el Congreso de la República puede establecer límites y regulaciones a las libertades y derechos. La regla ordinaria es, entonces, que solo el Congreso ejerce el poder de Policía pues únicamente este órgano estatal puede, dentro del marco de los principios y valores consagrados por la Constitución, regular y limitar los derechos y libertades.
La Corte Suprema, en sentencia del 27 de enero de 1977, afirmó: “La facultad de dictar normas reguladoras de la libertad individual, con miras a preservar su ejercicio cabal dentro del marco del orden público, es el llamado poder de policía, que en los Estados democráticos le corresponde al legislador, para que sean los delegatarios directos del pueblo quienes determinen lo conveniente y justo en tan delicada e importante materia”.
El comentario viene a cuento a raíz de los reglamentos que ha expedido el burgomaestre de Bogotá, dizque para regular el consumo de cannabis y otras sustancias parecidas, entre ellas el alcohol, en lugares públicos en los cuales se comparta con niños.
Sin discutir la conveniencia terapéutica de esta prohibición, lo que se debe dejar sentado, en cumplimiento del deber cívico que se tiene de respetar y obedecer la Constitución y censurar la arbitrariedad de los déspotas, esos decretos del Alcalde de Bogotá y el de Cali así como del Gobernador de Antioquia son abuso de autoridad. Siguiendo el principio de la supremacía de la Constitución, artículo 4°, los tribunales de lo contencioso deben anular esos actos administrativos. ¡Quién sabe! La Constitución se ha convertido en cuentos fantasmas. El Poder de Policía es disculpa de dictadores, sostuvo la Corte.
La teoría del Poder de Policía se ha polemizado pero, en síntesis, es facultad del legislador, del poder político. Está excepcionalmente otorgado al Presidente, con respaldo en el mandato obligatorio de restablecer el orden cuando está perturbado: la conmoción interior. A los alcaldes y gobernadores el artículo 17 del Código Nacional citado les niega esa facultad. Y todo lo que acontece a este respecto es la confusión entre el Poder de Policía y la función de Policía ¡Este es el problema!
* Catedrático de Derecho de Policía