Por estos días, una de las universidades públicas de bien merecido prestigio -la Universidad Militar Nueva Granada- elegirá a su nuevo rector, quien, de conformidad con las normas aplicables, será, como es tradición, un profesional de altas calidades académicas, de una importante trayectoria militar, y de probados conocimiento y mérito.
La elección de quien haya de tener a su cargo la delicada misión de continuar el destacado rumbo académico institucional que siempre se le ha señalado, deberá cumplirse de manera reglada, de conformidad con normas específicas, hoy contempladas en el Acuerdo 03 de 2016 (Reglamento), expedido por el Consejo Superior, llamado a elegir.
Allí se estipula que, tres meses antes de concluir el período del rector en ejercicio, se comunicará ello al Ministro de Defensa, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Consejo Académico, “para que cada uno presente un candidato”. Resalto ese procedimiento, relativo a la terna de la cual saldrá el nuevo rector, porque me ha llamado la atención la regla prevista en el numeral 3 del Acuerdo, que, con el debido respeto, más que aclarar, confunde. Dice: “Vencido el plazo de los diez (10) días hábiles, si alguno de los postulantes no ha realizado la postulación de su candidato o si hubiera concurrencia en una misma persona postulada, se requerirá al postulante por parte del Secretario del Consejo Superior, quien podrá postular o modificar su postulación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La postulación de los candidatos no implicará la conformación de una terna”.
Aunque sería superfluo aclararlo, la experiencia nos habla de “ternas” -para importantes cargos- que en Colombia se han reducido a un único candidato con posibilidades reales de ser elegido. Así que conviene recordar: son tres candidatos y todos ellos deben estar en igualdad de condiciones y oportunidades ante el cuerpo elector, que a su vez debe gozar de plena libertad para escoger al mejor entre tres.
Por otra parte, al contrario de lo que señala la transcrita norma, la postulación de candidatos, con la suficiente autonomía y libertad de los postulantes, sí debe conducir a la existencia de una terna. De lo contrario, no podría haber en propiedad lo que se denomina una “elección”, pues se elige entre varios, sin que el organismo elector pueda verse obligado a recortar o restringir las posibilidades de selección que le competen.
Además, la postulación no puede quedar librada al querer o voluntad del postulante, quién -en las entidades estatales- ejerce una función pública y, por tanto, no puede dejar de postular porque incumple su función. Y, si, por coincidencia, dos postulantes, o los tres, postularan al mismo candidato, lo normal sería que, al menos uno de ellos modificara su inicial postulación, porque, en todo caso, lo que importa, más que el deseo de sacar adelante un nombre, es el objetivo institucional de servicio público de alta calidad, con base en el mérito. El propósito no debe ser político.
El mérito -indispensable, con mayor razón, en instituciones educativas oficiales-, es una exigencia constitucional (Art. 209 C.P.), que, lo sabemos, es concepto de primer orden en el caso que nos ha servido de ejemplo para la presente reflexión.