JOSÉ LUÁN ZAPATA | El Nuevo Siglo
Miércoles, 14 de Septiembre de 2011

Gran mico en Ley Estatutaria


“La Corte Constitucional decidirá si retira o no el orangután”


POR  estos días, mediante recurso de súplica, estoy pidiendo a la Honorable Corte Constitucional, la aceptación de una Demanda de Inconstitucionalidad que pretende, en una segunda revisión, la comparación, que no se ha hecho,  entre el Articulo 104 de nuestra Carta y todo el Artículo 50 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, ya que la primera comparación, realizada hace 17 años, cuando la mencionada Ley era apenas un proyecto, resultó, a mi juicio, absolutamente equivocada, y por ello el asunto no puede considerarse ahora como cosa juzgada constitucional definitiva, sino susceptible de la Demanda ciudadana a que se refiere el Artículo 241 Numeral 4 Superior.


Como se ve, casi en solitario, sigo en mi viejo empeño de que los competentes corrijan entuertos que ocurren en nuestro bello y singular país.


Hasta hace unos veinte años, en el lenguaje político y  parlamentario se usaba la expresión (mico), para denominar el hecho de que en el texto de una ley aparecieran artículos de origen generalmente desconocido y por ello mismo sospechosos, con finalidades especificas diferentes y a veces contrarias a las de la ley que se estaba expidiendo.


El gran mico de ahora apareció así, según hemos podido concluir después de un largo estudio del asunto:
El Artículo 104 de la Carta Política expresa: “El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección”.


Por su parte el Artículo 50 de la Ley Estatutaria 134/94, ordena: “Consulta popular nacional.- El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.


No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Polìtica”. (Subraya fuera de texto)  


Tal como ha podido verse, el inciso segundo del Artículo 50 de la Ley 134-94 no hace parte del texto del Artìculo 104 superior, sino que es un auténtico simio, creado en el Congreso de la República y  que no fue advertido y ni siquiera mencionado hace 17 años en la parte considerativa de la Sentencia C-180 de 1994 que lo declaró exequible.


El inciso segundo del Artículo 50 de la Ley 134-94 desvirtúa casi totalmente una norma constitucional que le serviría al actual Jefe de Estado o a cualquier otro Presidente de Colombia, para proponer cambios profundos que el país requiere desde hace mas de sesenta años y que por diferentes razones no logra producir el Congreso de la República pero que seguramente serían aprobados por el pueblo soberano. Obviamente, será la Corte Constitucional la que, a su leal saber y entender, decida si retira o mantiene el orangután.


En la Sentencia C-180/94 la Corte Constitucional, única entidad que puede hacerlo, al acoger las tesis del Procurador General, Carlos Gustavo Arrieta, que en la sentencia C-011-94 habían sido desestimadas, aceptó que dicha sentencia se consideraba definitiva en lo formal y no en cuanto a vicios de fondo.
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