En el municipio de Fusagasugá se llevó a cabo una consulta popular con el objeto de determinar si se adelantan en la zona actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, “fracking”, producción de hidrocarburos y minería a gran escala. Según los resultados, hubo 202 votos positivos y 39.175 negativos. Se pasó el umbral (votación mínima en cualquier sentido), que era de 34.846 votos.
Para la fecha en que la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación -11 de octubre de 2018- que al parecer cambió la jurisprudencia sobre esta modalidad de participación, la consulta ya estaba convocada. La providencia recayó sobre un caso concreto, aunque, en cuanto fallo de unificación (SU-095), hizo afirmaciones generales. No se tiene, hasta ahora, sino un comunicado de la Corte Constitucional, el número 40. No hay texto de la sentencia, y el comunicado no tiene fuerza jurídica alguna.
Pero, según allí se indica, los municipios carecen de competencia para decidir sobre si se exploran y explotan o no las minas o el petróleo, pues ello corresponde a las autoridades nacionales. La Corte consideró que, siendo los recursos del subsuelo de propiedad del Estado, el reconocimiento de las competencias constitucionales nacionales sobre el uso del subsuelo y la explotación de los recursos naturales no renovables en cabeza del Estado “implica que este mecanismo de participación ciudadana no puede ser utilizado para prohibir actividades de extracción en un determinado municipio o distrito”.
No obstante, según el texto del comunicado, la Corte manifestó: “Así mismo la Constitución garantiza a todos los ciudadanos el derecho de participar en la toma de decisiones que los afecten, cuando en su territorio se adelanten actividades para la exploración y explotación de recursos naturales no renovables en aras de proteger sus intereses ambientales, sociales y económicos”.
De modo que -lo decimos con respeto-, el asunto no queda nada claro, pues si hay un derecho de los ciudadanos (garantizado constitucionalmente y reconocido por la Corte) a participar en la toma de las decisiones que los afectan (artículos 2 y 79 C.P.), es obvio que no pueden ser excluidos de la decisión acerca de si se explotan o no los recursos, y por ende no hay falta de competencia de ellos en cuanto a esa decisión. Las competencias no son exclusivamente nacionales. Y, de otro lado, los ciudadanos sí podrían ser convocados a consulta (es su derecho), y el sentido de su votación de algo ha de servir. Efecto útil del voto.
Si los recursos del subsuelo son del Estado, éste no se confunde con la Nación, como si todo el Estado fuera la Nación. Los municipios hacen parte del Estado y tienen derechos que la Carta Política reconoce.
Esperamos que, en la sentencia (texto final) y en la legislación que la Corte propugna, se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 79 de la Constitución, que consagra, como deber del Estado, el de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y garantizar la participación de la comunidad en esa materia. Entre tanto, lo decidido por el pueblo en las consultas ya efectuadas es vinculante, como lo señalan los artículos 55 y 56 de la Ley Estatutaria 134 de 1994.